Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 26 jul 1984
La Administración Autónoma podrá, para determinar a los efectos de esta Ley el cumplimiento de la función social de la propiedad rústica, cualquiera que sea su naturaliza pública o privada: 1. Fijar criterios objetivos de obtención del mejor aprovechamiento de la tierra y sus recursos. 2. Establecer las medidas a adoptar para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza.
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eli/es-an/l/1984/07/03/8#art-2