Art. 5
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 5

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En vigor desde 21 ago 1984
El mandato de los miembros del Consejo no será superior a cuatro años. Los representantes adscritos en los párrafos e) y f) del artículo 3 serán renovados por mitades cada dos años, pudiendo ser reelegidos. Los miembros del Consejo a que se refiere el apartado e) del mismo artículo, perderán la condición de tales en el momento en que decida sustituirlos la entidad que los hubiere designado.
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eli/es-ga/l/1983/07/08/8#art-5