Art. Tercera
Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Tercera

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En vigor desde 8 ene 1977
Uno. Al personal militar que no perteneciendo a las Escalas Profesionales de las Fuerzas Armadas haya prestado servicio activo, de acuerdo con las disposiciones vigentes, ostentando alguno de los empleos o asimilación a los mismos, fijados para las Escalas Profesionales, con empleo mínimo de Sargento, y que hubiere pasado a la situación de licenciado o hubiese fallecido prestando servicio activo, a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete y hasta la entrada en vigor de la presente Ley, podrá serle fijada, a instancia de parte legitima, la pensión que corresponda de las establecidas por la presente Ley. Dos. Al reconocerse las pensiones en los casos a que se refiere el párrafo anterior, se hará constar la cantidad que el solicitante adeudase por el concepto de cinco por ciento para derechos pasivos, con el fin de que debito pueda ser deducido del haber pasivo que resulte como consecuencia de la concesión.
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eli/es/l/1977/01/04/8#tercera