Art. Artículo sexto
6 / 16En vigor desde 8 ene 1977
Uno. Para obtener pensión ordinaria de retiro será necesario que el personal comprendido en esta ley, cumplidas las condiciones que en el numero dos de este artículo se establecen, haya pasado a la situación de licenciado, por alguna de las siguientes causas:
A) Por edad. Se dispondrá este licenciamiento cuando se alcancen las edades señaladas, o que en lo sucesivo se señalen, para el pase a la situación de retirado del personal profesional.
B) Por inutilidad física. El licenciamiento por inutilidad física se acordará después de declararse definitivamente en el oportuno expediente, tramitado de oficio o a instancia del interesado.
C) A petición propia. Se considerará licenciamiento a petición propia cuando el interesado solicite la rescisión del compromiso o no solicite las prorrogas reglamentarias para continuar prestando servicio en cometidos de carácter militar. También se considerará el licenciamiento como voluntario cuando sea motivado por informe desfavorable de las autoridades militares.
D) Forzoso. Se considerará forzoso el licenciamiento cuando el compromiso sea rescindido por el Ejército de Tierra, Mar o Aire, según los casos, o sea denegada la solicitud de prórroga del compromiso, siempre que ninguna de tales decisiones sea debida a informe desfavorable de las autoridades militares.
Dos. Para causar pensión ordinaria por retiro en los casos A), B) Y D) del apartado anterior será preciso que el interesado tenga completados tres trienios de servicio al pasar a la situación de licenciado.
Para causar pensión ordinaria de retiro, en el caso de licenciamiento a petición propia, será preciso haber cumplido veinte años de servicios activos.
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Proeli/es/l/1977/01/04/8#articulo-sexto