Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 8 ene 1977
Uno. Corresponde a los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire, según los casos, publicar la orden de licenciamiento para que, por el Consejo Supremo de Justicia Militar, se efectúe el señalamiento de las pensiones que procedan. Dos. El licenciamiento, a efectos pasivos, constituye una situación definitiva, y ninguno de los que entran en ella podrá volver al servicio activo de las armas en tiempo de paz, con excepción del caso de movilización decretada por el Gobierno y que así se disponga.
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