Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 8 ene 1977
Uno. Las pensiones ordinarias de retiro por licenciamiento, por edad y por inutilidad física serán del ochenta por ciento de la base reguladora. Dos. Las pensiones ordinarias por licenciamiento a petición propia serán las establecidas para el retiro voluntario en el artículo veinticuatro del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada. Tres. Las pensiones ordinarias de retiro por licenciamiento forzoso serán las fijadas en la siguiente escala: – A partir de los nueve años de servicio hasta los quince, el treinta por ciento de la base reguladora. – A partir de los quince y hasta los veinte, el treinta y cinco por ciento de la base reguladora. – A partir de los veinte y hasta los veinticinco, el cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora. – A partir de los veinticinco años y hasta los treinta, el sesenta por ciento de la base reguladora. – A partir de los treinta y hasta los treinta y cinco, el sesenta y cinco por ciento de la base reguladora. – A partir de los treinta y cinco, el ochenta por ciento de la base reguladora. En todos los casos los años de servicios habrán de ser efectivos y realizados en cometidos de carácter militar.
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