Art. Artículo noveno

Art. Artículo noveno

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En vigor desde 8 ene 1977
Uno. El personal comprendido en la presente Ley puede causar pensión de viudedad, de orfandad o en favor de los padres o del que de ellos viviere, en los mismos términos y condiciones establecidos para el personal profesional, en el capítulo II, sección IV, del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada y disposiciones posteriores complementarias. Dos. Asimismo, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados les será de aplicación, en cuanto a pensiones extraordinarias, el mencionado texto refundido y sus disposiciones complementarias.
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eli/es/l/1977/01/04/8#articulo-noveno