Art. Artículo doce

Art. Artículo doce

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En vigor desde 8 ene 1977
Las pensiones resultantes de la aplicación de esta Ley no podrán ser inferiores a las legalmente establecidas como mínimo de percepción para las Clases Pasivas del Estado.
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eli/es/l/1977/01/04/8#articulo-doce