Art. Preambulo
En vigor desde 3 abr 1975
La normativa vigente relativa a las limitaciones que afectan a la propiedad privada por imperativos de la Defensa Nacional arranca, en el tiempo, del Real Decreto de diecisiete de marzo de mil ochocientos noventa y uno, en el que por vez primera se establecieron y delimitaron las zonas militares de costas y fronteras. A partir de esa fecha, irá promulgándose una amplia gama de disposiciones de rango diverso, cuyos hitos principales están constituidos por los Decretos de catorce de diciembre de mil novecientos dieciséis y quince de febrero de mil novecientos treinta y tres, que se refieren a las denominadas zonas polémicas, delimitadas a su vez por el Decreto de veintiséis de febrero de mil novecientos treinta y tres, primeramente, y por eI de trece de febrero de mil novecientos treinta y seis, después. Conceptos éstos a las que vinieron a añadirse los de las zonas en que el acceso a la propiedad inmueble y la constitución de derechos reales a favor de extranjeros se halla sujeta a diversas limitaciones, cuyos antecedentes hay que situar en la Ley de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y seis.
Este cúmulo de disposiciones precisa ahora una reducción a sistema, una unificación que supere una pretensión puramente formal y establezca para el futuro un cuerpo normativo coherente que, tomando como punto de partida las directrices a que responde el derecho vigente, las actualice y las dé una agilidad y flexibilidad en sus consecuencias concretas, flexibilidad no siempre conseguida con la normativa que ahora se deroga. En este sentido, es de destacar la superación definitiva del procedimiento de delimitar concretamente determinadas zonas de interés para la Defensa Nacional, lo que se consigue consignando en la Ley los conceptos genéricos ulteriormente aplicables a las distintos supuestos singulares en que se haga necesario.
La presente Ley aparece dividida en un capítulo preliminar o de generalidades y otros cuatro capítulos más, dedicadas, respectivamente, a las zonas de interés para la Defensa Nacional, zonas de seguridad, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, y disposiciones comunes a los capítulos anteriores.
Ya quedó aludida la novedad que aporta el artículo quinto, al establecer que la declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional se realizará por Decreto, previo informe de la Junta de Defensa Nacional, a propuesta del Departamento ministerial afectado. El sistema difiere del establecido por el Decreto mil ochocientos noventa y uno en el que se determinaban casuísticamento cuáles eran las zonas que tenían interés militar, lo cual originó la promulgación de sucesivas disposiciones, variando su emplazamiento o delimitación según lo aconsejaran nuevas exigencias políticas o estratégicas.
A las instalaciones militares y a las civiles declaradas de interés militar se les reconoce en el artículo séptimo una zona de seguridad, subdividida a su vez en «Zona próxima» y «Zona lejana», con sus respectivas delimitaciones, que permiten en esta última la fijación de límites variables en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
En cuanto a las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, el artículo dieciséis reduce al quince por ciento el porcentaje de bienes inmuebles que pueden pertenecer a éstos y que según la Ley de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco y su Reglamento de veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis es de un veinticinco por ciento. En este aspecto, se detallan en la Ley los actos y negocios jurídicos que precisan de la previa autorización militar cuando afectan a dichas zonas, régimen que es asimismo aplicable a las sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras en proporción superior al cincuenta por ciento. En orden al régimen registral de las adquisiciones de bienes inmuebles por extranjeros, se mantiene el sistema instaurado por la Ley de doce de mayo de mil novecientos sesenta.
El capítulo referente a disposiciones comunes obedece a la necesidad de recoger, actualizar y unificar en un mismo texto legal los aspectos fundamentales relativos a indemnizaciones, sanciones, recursos y percepción de derechos o tasas, todo lo cual se encontraba disperso e incompleto en la legislación anterior.
La continuidad del ordenamiento jurídico se prevé en las disposiciones transitorias, en la primera de las cuales se recoge el recargo que estableció la Ley de doce de mayo de mil novecientos sesenta, y en las disposiciones finales, además de prever el adecuado desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la presente Ley, se establece, con carácter general y a fin de evitar dudas, la compatibilidad de las autorizaciones previstas con cualesquiera otras exigidas por las disposiciones vigentes.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
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Proeli/es/l/1975/03/12/8#preambulo-preambulo