Capítulo CAPITULO TERCERO
Art. Artículo veinticuatro
24 / 40En vigor desde 3 abr 1975
Si en el ejercicio de las facultades permanentes de control y vigilancia establecidas en el artículo veintidós en relación con el sexto, ambos de esta Ley, las autoridades militares apreciaran indicios racionales de que las fincas u obras se utilizasen para fines contrarios a los intereses de la Defensa Nacional, podrán someterse a revisión las autorizaciones concedidas.
Las propuestas que se formulen con tal motivo servirán de base para acordar las medidas convenientes para hacer cesar dicha situación e incluso, en caso de evidencia, para anular dichas autorizaciones, y decretar la correspondiente declaración de utilidad pública y subsiguiente expropiación, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran proceder.
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Proeli/es/l/1975/03/12/8#articulo-veinticuatro