Capítulo CAPITULO CUARTO
Art. Artículo treinta
30 / 40En vigor desde 18 ene 1989
A los efectos sancionadores previstos en el artículo anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos sexto, quince y veintidós de esta Ley, podrán imponer multas de hasta 2.500.000 pesetas.
El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 10.000.000 de pesetas.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio correspondiente, podrá imponer multas de hasta 50.000.000 de pesetas.
Se modifica por la disposición adicional 17 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1975/03/12/8#articulo-treinta