Art. Artículo quince
Capítulo CAPITULO SEGUNDO

Art. Artículo quince

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En vigor desde 3 abr 1975
A la autoridad jurisdiccional del Ministerio del que dependa la instalación de que se trate corresponderá, en cuanto a sus zonas de seguridad se refiere, la responsabilidad, vigilancia y demás atribuciones previstas en el artículo sexto.
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eli/es/l/1975/03/12/8#articulo-quince