Capítulo CAPITULO PRELIMINAR
Art. Articulo primero
1 / 40En vigor desde 3 abr 1975
Para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en esta Ley los derechos sobre bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que en la misma se configuran, can arreglo a la siguiente clasificación:
– De interés para la Defensa Nacional.
– De seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar.
– De acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.
Estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del territorio nacional podrán quedar incluidas simultáneamente en zonas de distinta clase.
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Proeli/es/l/1975/03/12/8#articulo-primero