Art. Artículo diecisiete
Capítulo CAPITULO TERCERO

Art. Artículo diecisiete

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En vigor desde 3 abr 1975
La determinación y delimitación de estas zonas y la fijación del porcentaje máximo de propiedades y otros derechos reales en favor de extranjeros dentro de cada una de ellas, porcentaje que en ningún caso podrá exceder del límite señalado en el artículo anterior, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Ministerio militar interesado. Excepcionalmente, con la misma forma e idénticos requisitos, podrá disponer el Gobierno, por razones similares, hacer extensivas las disposiciones de este capítulo de la Ley a determinadas poblaciones no fronterizas, o a sus zonas de ensanche, o fijar un límite máximo de superficie por adquirente.
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