Art. Artículo dieciséis
Capítulo CAPITULO TERCERO

Art. Artículo dieciséis

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En vigor desde 3 abr 1975
En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, la extensión total de los bienes inmuebles pertenecientes en propiedad o gravados con derechos reales a favor de personas físicas o jurídicas extranjeras no podrá exceder del quince por ciento de su superficie, computado y distribuido en cada zona en la forma que reglamentariamente se determine. Sin perjuicio de lo dispuesto en eI artículo siguiente, quedará fuera del ámbito de aplicación de esta capítulo y, por consiguiente, no se incluirá en el cómputo la superficie ocupada por los actuales núcleos urbanos de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche actuales, y las futuras, siempre que consten en planes aprobados conforme a la establecido en la legislación urbanística, que hayan sido informados favorablemente por el Ministerio militar correspondiente, circunstancia que se hará constar en el acto de aprobación.
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eli/es/l/1975/03/12/8#articulo-dieciseis