Capítulo CAPITULO V
Art. Artículo diecisiete
17 / 49En vigor desde 26 ene 2014
Uno. Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público del Estado desde su ocupación y pago.
Dos. En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto.
No obstante, si el concesionario no cumpliera dichas obligaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, el Estado tuviera que hacerse cargo de abonar tales indemnizaciones a los expropiados, éste quedará subrogado en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo del Estado, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Tres. La determinación del justo precio de las propiedades y derechos afectados por la expropiación forzosa, se realizará con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y disposiciones concordantes y complementarias.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747 . Esta modificación será aplicable a los contratos de concesión cualquiera que sea su fecha de adjudicación, según establece la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1972/05/10/8#articulo-diecisiete