Art. 27 bis
Capítulo CAPITULO VII

Art. 27 bis

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En vigor desde 1 ene 2000
Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el concesionario vendrá obligado, en el supuesto en que deba realizar obras de infraestructuras viarias distintas a las integradas en la concesión, a ejecutarlas y a entregarlas a la Administración dentro de los plazos y en las condiciones que se establezcan en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. Se añade por el art. 59.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786

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Pro

eli/es/l/1972/05/10/8#art-27-bis