Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 30 ene 1981
El Colegio se relacionará con la Administración del Estado a través del Ministerio de Universidades e Investigación o de aquel que por vía reglamentaria determine el Gobierno. Los Colegios Territoriales, en su caso, se relacionarán directamente con la Administración de sus Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su participación en el Consejo General.
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