Art. Artículo noveno
9 / 24En vigor desde 31 ene 1979
Los sueldos correspondientes a cada nivel de proporcionalidad se calcularán sobre la base de que en ningún caso el inferior de los establecidos en el Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, será menor que el salario mínimo interprofesional, con las limitaciones derivadas de lo que se establezca en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.
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Proeli/es/l/1978/12/26/75#articulo-noveno