Art. Artículo segundo
2 / 6En vigor desde 31 ene 1979
El Colegio Oficial de Geológos, que tendrá ámbito nacional, agrupará a los Licenciados y Doctores en Ciencias Geológicas que voluntariamente se integren en el mismo.
Dicho Colegio se relacionará con la Administración a través del Ministerio de Industria y Energía o de aquel que, por vía reglamentaria, determine el Gobierno.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1978/12/26/73#articulo-segundo