Título TÍTULO VII
Art. Disposición final segunda
83 / 86En vigor desde 11 sept 2025
1. Se habilita al Gobierno de La Rioja para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
2. Reglamentariamente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de La Rioja aprobará su decreto de desarrollo.
3. El titular de la consejería competente en materia de salud, previo informe de la dirección general competente y oído el COF, podrá establecer mediante resolución las modificaciones que se considere precisa introducir en el baremo de méritos recogido en el Decreto 15/2007, de 30 de marzo, atendiendo a la realidad social del tiempo en que se vayan a iniciar los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia.
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Proeli/es-ri/l/2025/09/09/7#disposicion-final-segunda