Art. 55
Título TÍTULO VI

Art. 55

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En vigor desde 11 sept 2025
1. La distribución de medicamentos veterinarios se podrá realizar por quien figure como titular de la autorización de la comercialización, fabricante o importador, así como por las entidades de distribución legalmente autorizadas. Estas entidades dispondrán de un director técnico farmacéutico responsable. 2. Las entidades de distribución de medicamentos de uso humano que dispongan de medicamentos veterinarios cumplirán lo dispuesto reglamentariamente.
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eli/es-ri/l/2025/09/09/7#art-55