Art. 54
Título TÍTULO VI

Art. 54

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En vigor desde 11 sept 2025
1. La dispensación al público de medicamentos veterinarios se realizará exclusivamente por: a) Las oficinas de farmacia, que además serán los únicos establecimientos autorizados para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, dispensación de medicamentos veterinarios estupefacientes, así como para el suministro a los depósitos de centros veterinarios para el ejercicio clínico de su profesión, de medicamentos de uso humano, incluyendo los de uso hospitalario. b) Los establecimientos comerciales detallistas autorizados que cuenten con un servicio farmacéutico. c) Las entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas que cuenten con servicio farmacéutico, para el uso exclusivo de sus miembros. d) Los botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios que, por razones de urgencia y lejanía, pudieran autorizarse cuando no exista en un municipio oficina de farmacia ni otro centro de dispensación o venta de medicamentos veterinarios autorizado. Estos botiquines podrán estar vinculados a una oficina de farmacia o a cualquier otro establecimiento o servicio de dispensación de medicamentos veterinarios autorizado y realizarán la dispensación en los términos establecidos en la normativa estatal. 2. Podrán venderse en otros establecimientos medicamentos destinados a perros, gatos, animales de terrario, pájaros domiciliarios, peces de acuario y pequeños roedores que no requieran prescripción veterinaria según lo previsto reglamentariamente. 3. Únicamente podrán llevar a cabo la venta a distancia al público de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria las oficinas de farmacia y los establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios, abiertos al público y legalmente autorizados, que hayan efectuado la notificación de esta actividad a la autoridad competente, según se regula en su normativa específica. 4. Las oficinas de farmacia que dispongan de medicamentos veterinarios garantizarán los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 5. Cuando, por razones de sanidad animal, la consejería competente en materia de ganadería o de salud realice campañas o planes preventivos o curativos, los productos farmacéuticos de uso veterinario podrán también ser distribuidos por estas administraciones de acuerdo con las normas y en los plazos que por campaña se determinen. 6. Únicamente las oficinas de farmacia y los establecimientos comerciales detallistas podrán vender medicamentos a profesionales de veterinaria, según el procedimiento establecido en la normativa de medicamentos veterinarios.
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eli/es-ri/l/2025/09/09/7#art-54