Art. 45
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 45

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En vigor desde 11 sept 2025
1. Los radiofármacos de uso humano son medicamentos especiales por su carácter radiactivo que, en la mayoría de los casos, tienen la exigencia de someterlos a un proceso de preparación antes de su administración. Esta preparación, para la aplicación en un centro o institución legalmente facultado para ello, se realizará en unidades de radiofarmacia que cumplan las obligaciones establecidas en este artículo y demás normativa que sea de aplicación. 2. El funcionamiento, las modificaciones sustanciales y el cierre de una unidad de radiofarmacia precisará autorización de la dirección general competente, previa comprobación de los requisitos establecidos reglamentariamente. 3. La adquisición, recepción, preparación, conservación, control, dispensación y suministro de los medicamentos radiofármacos se llevarán a cabo con la adecuada garantía de calidad y se realizarán bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en radiofarmacia.
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