Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros hospitalarios
Art. 39
39 / 86En vigor desde 11 sept 2025
1. Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria poseerán el título de especialista en farmacia hospitalaria y, en los depósitos de medicamentos, la licenciatura o grado en Farmacia.
2. La dotación de farmacéuticos garantizará una asistencia adecuada, el desarrollo de las funciones contempladas en esta ley y demás normas de aplicación, así como la disponibilidad de los medicamentos durante las 24 horas del día. Mientras el depósito o el servicio de farmacia hospitalaria permanezca abierto, contará con la presencia de al menos un farmacéutico.
3. Además, los servicios y depósitos dispondrán de personal profesional de la salud y administrativo para el desempeño de las funciones propias de su titulación o habilitación profesional y aquellas de su competencia que les sean encomendadas.
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Proeli/es-ri/l/2025/09/09/7#art-39