Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 30 dic 2025
1. El Consell podrá, mediante decreto y previa consulta con las entidades representativas de personas con discapacidad y las entidades más representativas del sector del adiestramiento de perros de asistencia, extender los derechos previstos por la presente ley a personas usuarias de perros adiestrados para modalidades de asistencia distintas de las previstas en el artículo 4, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que las personas usuarias que reciban la asistencia tengan una discapacidad oficialmente reconocida. b) Que se acredite que el apoyo, auxilio o asistencia que el perro es capaz de prestar a dichas personas contribuye a la mejora de su autonomía o movilidad y cuenta con el respaldo técnico de Assistance Dogs International (ADI). 2. Asimismo, se faculta al Consell para determinar, mediante decreto y previa consulta con las entidades más representativas del sector, otras enfermedades que puedan ser objeto de asistencia mediante perros de aviso, según lo previsto en el apartado d del artículo 4 de esta ley.
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eli/es-vc/l/2025/12/26/7#disposicion-final-segunda