Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 30 dic 2025
1. Se faculta al Consell y a la conselleria competente en materia de servicios sociales para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la presente ley. 2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell deberá regular, mediante decreto, las siguientes materias: a) Los procedimientos para el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia. b) Los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de las entidades de adiestramiento de la Comunitat Valenciana. c) La organización y el procedimiento para su inscripción en el registro de perros de asistencia. 3. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la conselleria competente deberá regular, mediante orden, las siguientes materias: a) El diseño del carné de identificación de la unidad de vinculación y el distintivo oficial identificativo del perro de asistencia. b) El procedimiento para dotar a los perros de asistencia existentes a la entrada en vigor de la presente ley del nuevo modo de identificación.
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