Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 30 dic 2025
1. Se crea el registro de perros de asistencia y unidades de vinculación, dependiente de la dirección general competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad, en el que se inscribirán las unidades de vinculación que sean reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 17. A él accederán también las resoluciones de suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, en los términos del artículo 22. 2. La organización y procedimiento del registro se desarrollarán reglamentariamente, garantizando su coordinación con el Registro informático valenciano de identificación animal (RIVIA). 3. Corresponderá a la dirección general competente en materia de servicios sociales para personas con discapacidad realizar la anotación en el Registro informático valenciano de identificación animal (RIVIA) de la condición de perro de asistencia oficialmente reconocido en la Comunitat Valenciana a fin de que dicho registro se mantenga permanentemente actualizado. 4. Podrán acceder a este registro administrativo el personal previamente acreditado de los ayuntamientos, consellerias, fuerzas y cuerpos de seguridad, colegios profesionales de veterinarios y órganos competentes de otras comunidades autónomas, para el ejercicio de sus competencias y funciones propias.
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