Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 30 dic 2025
1. A los efectos de esta ley, se entiende, como perro de asistencia, el perro que, tras superar un proceso de selección genética, ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a una persona con discapacidad, así como los perros de aviso de alerta médica y perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista. 2. Así mismo se entiende por unidad de vinculación, la unidad funcional y legalmente reconocida integrada por la persona usuaria y su perro de asistencia. 3. Igualmente, se entenderá por: a) Persona adiestrador/a de perros de asistencia: la persona con cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para prestar el servicio y asistencia adecuada a la persona usuaria. b) Educador o educadora de cachorros: la persona que colabora con la entidad de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia. c) Entidades de adiestramiento: entidades con personalidad jurídica, oficialmente reconocidas, que disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia. d) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación. e) Distintivo de identificación del perro de asistencia: elemento visible externo que muestra que el animal ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia de acuerdo con lo previsto en la presente ley, que la persona usuaria debe colocar en un lugar visible del animal. f) Documento sanitario oficial: el documento oficial en el que constan las vacunas administradas al perro, así como todos aquellos datos sanitarios o tratamientos veterinarios que le son exigibles según la normativa general aplicable en materia de tenencia de animales de compañía en la Comunitat Valenciana. g) Perro de asistencia en formación: el perro al que se otorga tal condición por encontrarse en proceso de educación y sociabilización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizado como perro de asistencia. h) Perro de asistencia jubilado: el perro de asistencia que, tras perder esta condición por incapacidad parcial y definitiva para cumplir la función para la que fue adiestrado, es propiedad de la persona con discapacidad usuaria del mismo, obteniendo el reconocimiento administrativo de dicha condición, en las condiciones y con los requisitos definidos en el artículo 16 de esta ley. i) Persona usuaria: la persona con una discapacidad oficialmente reconocida que recibe el servicio y auxilio de un perro de asistencia específicamente adiestrado para mejorar su nivel de autonomía personal. No obstante , de manera excepcional y exclusivamente para el caso de los perros de aviso y de los perros para personas afectadas por trastornos del espectro autista previstos en las letras d y e del artículo 4, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal o no llegue a un grado igual o superior al 33 por ciento. En tales casos, la persona usuaria deberá acreditar que padece la enfermedad de que se trate mediante un certificado médico oficial extendido por el órgano que corresponda de los servicios sanitarios públicos. j) Persona responsable: la persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las obligaciones previstas en esta ley en relación con los perros de asistencia. k) Persona propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica que ostenta la titularidad del perro de asistencia.
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eli/es-vc/l/2025/12/26/7#art-3