Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 30 dic 2025
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Constituyen infracciones leves: a) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley. b) La exigencia de abono de cantidades por el acceso de los perros de asistencia en los términos establecidos en la presente ley, siempre que no se hubiera llegado a percibirlas. c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 14.1 de la ley, a excepción de los apartados b y f. d) Las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como cualquier conducta tendente a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley o normativa de desarrollo, siempre que no se cause perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave. 3. Constituyen infracciones graves: a ) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada del mismo en cualquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en el artículo 8, cuando sean de titularidad privada. b) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos b y f del artículo 14.1. c) Cobrar gastos adicionales u obligar a la persona usuaria a aportar garantías, prestar fianzas o contratar seguros para permitirle el acceso, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley. d) Utilizar de forma fraudulenta el distintivo de identificación de perro de asistencia o de perro de asistencia jubilado para un perro que no tenga este reconocimiento. e) Utilizar de forma fraudulenta el perro de asistencia sin ser la persona usuaria que forma la unidad de vinculación con el mismo, un perro de asistencia en formación sin ser su persona adiestradora o educadora, así como de un perro de asistencia jubilado sin ser la persona con discapacidad habilitada para ejercitar el derecho de acceso con el mismo. f) Utilizar el perro de asistencia después de que el órgano competente haya notificado a la persona usuaria la suspensión o la pérdida de la condición de perro de asistencia. g) La comisión de dos faltas leves en el periodo de un año, cuando así hayan sido declaradas por resolución firme. 4. Constituyen infracciones muy graves: a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de la persona usuaria de un perro de asistencia que vaya acompañada del mismo en cualquiera de los espacios, lugares, establecimientos o transportes previstos en el artículo 8, cuando sean de titularidad pública o concesionarios de un servicio público. b) Impedir el derecho de acceso al entorno laboral de la persona usuaria del perro de asistencia, vulnerando lo establecido en el artículo 10. c) Impedir el derecho de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a los lugares o espacios de titularidad privada y uso colectivo previstos en el artículo 11. d) Privar de forma intencionada a una persona usuaria de su perro, si este hecho no constituye infracción penal. e) El incumplimiento, inexactitud o falsedad de carácter esencial cometida por la entidad de adiestramiento en su certificación, informe o declaración responsable indicando que el perro ha sido adiestrado para la finalidad específica y ajustada a la discapacidad oficialmente reconocida o enfermedad de la persona usuaria, sin estar acabado el proceso o en curso de formación, incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 17.2.a. En el caso de perros entregados, se considerará esencial, en todo caso, la información referida a las condiciones de adiestramiento, cualificación profesional, logros y metas alcanzadas para la finalidad específica y la adaptación final a la persona usuaria, cuando afecten a su seguridad y ajuste personal. En el caso de perros de asistencia en formación, se considerará esencial las condiciones de adiestramiento y de cualificación profesional de los instructores, para la finalidad específica de entrenamiento. f) La comisión de tres faltas graves, en el periodo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 5. Las referencias de los apartados anteriores al perro de asistencia y a la persona usuaria del mismo se entenderán realizadas al perro de asistencia jubilado y a la persona con discapacidad que es propietaria del mismo en todos los casos en que se produzca la vulneración del derecho de acceso reconocido a ésta en los términos previstos en el artículo 16 de esta ley. De igual modo, se entenderán incluidos en dicha tipificación de infracciones los perros de asistencia en formación, cuando se produzca la vulneración del derecho de acceso reconocido en esta ley a la persona instructora, adiestradora o educadora.
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eli/es-vc/l/2025/12/26/7#art-26