Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 46En vigor desde 30 dic 2025
1. Esta ley es de aplicación a las personas usuarias de los perros de asistencia definidos en el artículo 3, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 4, que se encuentren en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. También resultará de aplicación a las entidades de adiestramiento que ejercen su actividad en la Comunitat Valenciana, así como a las personas instructoras de perros de asistencia, adiestradoras y educadoras de cachorros definidos en el artículo 3, dentro del ámbito territorial de la misma.
3. Esta ley no será aplicable a los supuestos que a continuación se indican:
a) La utilización de perros en actividades de terapia asistida con animales.
b) La utilización de perros en proyectos de atención o tratamiento a personas víctimas de violencia sobre la mujer o de otros delitos, personas en situación de riesgo o exclusión social o personas mayores.
c) La utilización de perros destinados a prestar una función de apoyo emocional a personas afectadas por trastornos de la personalidad o enfermedades mentales.
d) La utilización de cualesquiera otros animales distintos de los de la especie canina, al margen de su finalidad.
4. La aplicación de las previsiones de esta ley a los perros de asistencia, lo será sin perjuicio de la normativa general en materia de animales de compañía y de la especie canina en particular, que les será de aplicación en todo lo no regulado expresamente en la presente norma.
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Proeli/es-vc/l/2025/12/26/7#art-2