Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
18 / 46En vigor desde 30 dic 2025
1. La conselleria competente en materia de servicios sociales, al acordar el reconocimiento del perro de asistencia, hará entrega a la persona usuaria del mismo de:
a) Un carnet de identificación de la unidad de vinculación, en el que figurarán los datos de la persona usuaria y del perro de asistencia.
b) Un distintivo de identificación, de carácter oficial para el perro de asistencia.
El formato del carnet y del distintivo se determinará reglamentariamente.
2. El perro de asistencia deberá estar identificado de forma permanente mediante la colocación en el arnés o collar del distintivo oficial. La persona usuaria del perro de asistencia deberá portar consigo el carnet de identificación de la unidad de vinculación.
3. Para el ejercicio de su derecho de acceso al entorno, la persona usuaria sólo está obligada a exhibir su carnet de identificación y a que el perro de asistencia porte en lugar visible el distintivo oficial.
4. La exhibición o aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias o de la póliza de seguro de responsabilidad civil sólo podrá ser exigida a la persona usuaria por:
a) Los agentes de la autoridad.
b) El personal de la conselleria competente en materia de servicios sociales a los que se atribuyan las funciones de inspección y control respecto al reconocimiento de perros de asistencia.
5. La exhibición del carné de identificación de la unidad de vinculación solo se podrá exigir a la persona usuaria por la autoridad competente o por la persona responsable o empleada del espacio en el que ejercite su derecho de acceso al entorno. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer otras condiciones que las contempladas en la presente ley.
En el caso de las personas adiestradoras y educadoras de cachorros que ejerciten su derecho de acceso al entorno con perros en formación, la obligación que establece el párrafo anterior se referirá a la documentación acreditativa de su condición emitida por la entidad de adiestramiento.
6. En los casos de estancia temporal en la Comunitat Valenciana de personas usuarias de perros de asistencia residentes en otras comunidades autónomas o países, se estará a lo previsto en la disposición adicional segunda de esta ley.
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Proeli/es-vc/l/2025/12/26/7#art-18