Art. 75
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 75

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En vigor desde 20 ene 2026
1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se negase su inspección, no se remitiesen los informes de seguimiento, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará extinta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente. 2. Serán de cuenta del cesionario los detrimentos o deterioros sufridos por los bienes cedidos o el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas. 3. La extinción de la cesión conllevará la reversión de los bienes a la Administración de la Junta de Andalucía con todas las mejoras realizadas.
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eli/es-an/l/2025/12/22/7#art-75