Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 39
39 / 222En vigor desde 20 ene 2026
1. El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente por todos sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza y de lo establecido en los actos de afectación o adscripción, así como en las disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación.
2. El uso especial y el uso privativo requieren el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Cuando la ocupación se efectuase únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración fuese inferior o igual a cuatro años, estará sujeto a autorización.
b) Cuando la ocupación se efectuase con obras o instalaciones fijas o por duración superior a cuatro años, estará sujeto a concesión.
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Proeli/es-an/l/2025/12/22/7#art-39