Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 38
38 / 222En vigor desde 20 ene 2026
1. Los bienes de dominio público destinados al uso general son susceptibles de las siguientes modalidades de uso:
a) Uso común.
b) Uso especial.
c) Uso privativo.
2. El uso común es el que corresponde a todas las personas por igual y de forma indistinta, sin necesidad de reconocimiento expreso por parte de la Administración, y sin más restricciones que las siguientes:
a) Que no se impida o limite el uso de las demás personas.
b) Que se haga un uso racional del bien, respetando su naturaleza y características.
c) Las demás limitaciones y condiciones derivadas de la normativa aplicable y del acto de su afectación.
3. El uso especial implica un aprovechamiento del dominio público que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso común o un menoscabo de este.
4. El uso privativo determina la ocupación del dominio público, o de una porción de este, de modo que se limita o excluye su utilización por otras personas.
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Proeli/es-an/l/2025/12/22/7#art-38