Art. 38
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 38

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En vigor desde 20 ene 2026
1. Los bienes de dominio público destinados al uso general son susceptibles de las siguientes modalidades de uso: a) Uso común. b) Uso especial. c) Uso privativo. 2. El uso común es el que corresponde a todas las personas por igual y de forma indistinta, sin necesidad de reconocimiento expreso por parte de la Administración, y sin más restricciones que las siguientes: a) Que no se impida o limite el uso de las demás personas. b) Que se haga un uso racional del bien, respetando su naturaleza y características. c) Las demás limitaciones y condiciones derivadas de la normativa aplicable y del acto de su afectación. 3. El uso especial implica un aprovechamiento del dominio público que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso común o un menoscabo de este. 4. El uso privativo determina la ocupación del dominio público, o de una porción de este, de modo que se limita o excluye su utilización por otras personas.
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eli/es-an/l/2025/12/22/7#art-38