Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 164
164 / 222En vigor desde 20 ene 2026
1. Las comunicaciones que los registradores de la propiedad deban efectuar cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía que no estuvieran inscritos debidamente, por inscripciones de exceso de cabida o inmatriculaciones de fincas colindantes al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en cualquier otro supuesto contemplado en la normativa de aplicación general sobre patrimonio de las Administraciones públicas y en la normativa hipotecaria, se dirigirán a la Dirección General de Patrimonio.
2. En caso de bienes y derechos de titularidad de las agencias, las comunicaciones se dirigirán directamente a estas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2025/12/22/7#art-164