Art. 143
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 143

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En vigor desde 20 ene 2026
1. La creación de sociedades mercantiles del sector público andaluz requerirá autorización del Consejo de Gobierno. La creación se elevará al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que haya de quedar adscrita la sociedad o, en su defecto, de la competente por razón de la materia previo informe de la Consejería competente en materia de patrimonio y demás informes previstos en el resto de normativa de aplicación. 2. El acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización para la creación de las sociedades mercantiles del sector público andaluz se ajustará a lo establecido en el artículo 76.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. 3. El acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización para la creación de sociedades mercantiles del sector público andaluz llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente cuando se requiera por la normativa en materia de hacienda pública de la Junta de Andalucía. 4. Al acordar la constitución de sociedades mercantiles del sector público andaluz, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la aportación de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En estos casos, el informe de expertos independientes previsto en la legislación mercantil se sustituirá por una tasación, en los términos previstos en el artículo 86 de esta ley.
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eli/es-an/l/2025/12/22/7#art-143