Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 24 dic 2025
1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ley, salvo en los siguientes supuestos: a) En el caso de que el ejemplar represente un riesgo para la salud de las personas o para el medio ambiente. b) En el caso de que el arbolado urbano suponga un riesgo que pueda causar daños en personas o infraestructuras. c) En el caso de obras de justificada necesidad y que respondan al cumplimiento de normativa superior o al interés general de la ciudadanía. En particular se considerará justificada la tala para garantizar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal. d) En el caso de una necesidad debidamente justificada prioritaria del municipio o de otra Administración pública. e) En caso de fuerza mayor. 2. En todos los casos previstos en el apartado anterior, habrá que considerar todas las alternativas posibles de acuerdo con el principio favor arboris , desde la implantación de medidas de seguridad para evitar caídas de ramas, como pueden ser podas o instalación de sistemas de sustentación, las soluciones técnicas para poder compatibilizar el arbolado con las obras, los tratamientos fitosanitarios en árboles enfermos o el trasplante del árbol, si fuera viable. 3. Cuando proceda la tala según lo establecido en los apartados anteriores, solo podrá realizarse tras la emisión de informe favorable de técnico competente que lo justifique, salvo en supuestos de urgencia, en cuyo caso dicho informe podrá emitirse con posterioridad. 4. La tala del ejemplar deberá ser compensada con la replantación de arbolado que incremente la masa arbórea en el mismo término municipal.
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eli/es-cn/l/2025/12/16/7#art-4