Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria tercera
17 / 20En vigor desde 28 dic 2024
1. Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente ley ya cuenten con una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen jurídico siempre que no resulte incompatible con el previsto en esta ley. En caso contrario deberán adoptar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad y coherencia entre el contenido de la citada ordenanza y el régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo IV del título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Transcurrido este plazo sin haberse producido las debidas adaptaciones, devendrán inaplicables cuantas disposiciones de inferior rango sean incompatibles con lo previsto en la citada ley.
2. Las entidades privadas colaboradoras que estuvieran homologadas por la Comunidad de Madrid e inscritas en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística, conforme a la Orden 639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico, conservarán las facultades inherentes a dicha homologación e inscripción por el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido el citado plazo se considerarán automáticamente extinguidas y sin efecto todas las homologaciones concedidas. Para mantener su inscripción en el Registro, con los efectos atribuidos por la presente ley, dichas entidades deberán acreditar en el referido plazo máximo de un año, el cumplimiento del artículo 167 ter de la Ley 9/2001, de 17 de julio, y aportar la documentación requerida en el artículo 167 quater de la misma ley.
3. Las entidades privadas colaboradoras que, a la entrada en vigor de la presente ley, hubieran obtenido la autorización administrativa para actuar en el territorio de la Comunidad de Madrid, prevista en el artículo 167 quarter de la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, conservarán las facultades inherentes a dicha autorización e inscripción por el plazo máximo seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Transcurrido el citado plazo se considerarán automáticamente extinguidas y sin efecto todas las autorizaciones concedidas. Para mantener su inscripción en el Registro, con los efectos atribuidos por la presente ley, dichas entidades deberán aportar en el referido plazo máximo de seis meses, la documentación requerida en el artículo 167 quater de la Ley 9/2001, de 17 de julio. La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo será el órgano encargado de realizar todas aquellas actuaciones que se precisen en relación con las entidades a las que se refiere este apartado.
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