Art. 36
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 36

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En vigor desde 27 sept 2024
1. Los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de Castilla y León se regirán por las normas jurídicas de protección establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. 2. Los bienes declarados de interés cultural o inventariados gozarán de una especial protección y su utilización estará siempre subordinada a que no se pongan en peligro sus valores. 3. Cualquier intervención en los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de Castilla y León deberá realizarse por técnico con experiencia profesional acreditada en la materia. 4. Los bienes declarados de interés cultural y los inventariados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de Entidades Locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre las Administraciones públicas. 5. Los bienes muebles declarados de interés cultural e inventariado que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito, ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes solo podrán ser enajenados o cedidos a cualquiera de las Administraciones públicas, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. 6. Para formalizar en escritura pública la adquisición o transmisión de bienes o derechos reales de disfrute sobre bienes declarados de interés cultural o para inscribir los títulos correspondientes, se estará a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
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eli/es-cl/l/2024/06/20/7#art-36