Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 14 dic 2024
1. Las solicitudes de cédula de primera ocupación efectuadas antes de la entrada en vigor de esta ley se otorgarán de acuerdo con la normativa anterior. Asimismo, las solicitudes de cédula de primera ocupación efectuadas después de la entrada en vigor de esta ley se otorgarán de acuerdo con la normativa anterior en los casos en los que la licencia de ocupación o de primera utilización no incorpore el número de plazas porque se ha dictado anteriormente a la entrada en vigor de esta ley. 2. En el caso de las solicitudes de licencia de ocupación o de primera utilización que a la entrada en vigor de esta ley estén en tramitación, tendrán que incorporar el número de plazas, si procede, a la resolución. 3. En el caso de las solicitudes de los certificados de no necesidad que expiden los ayuntamientos, en los casos en los que la legislación sectorial exceptúa de la obtención de la licencia de ocupación o de primera utilización y de la cédula de habitabilidad, que a la entrada en vigor de esta ley estén en tramitación tendrán que incorporar el número de plazas, si procede, a la resolución.
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