Art. 97
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 97

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En vigor desde 14 jun 2026
1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento del régimen jurídico aplicable a las declaraciones responsables y las comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y las habilitadas para la realización de transacciones electrónicas, en el ejercicio de la potestad de comprobación e inspección que legalmente les corresponda. 2. Cuando, con ocasión de la tramitación de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito en el hecho que motivó su incoación, el órgano competente para resolver pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, y suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución del Ministerio Fiscal o de la resolución firme de la autoridad judicial. También procederá la suspensión del procedimiento sancionador o de la ejecución de la resolución sancionadora desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho. 3. En aquello no previsto en este capítulo ni en la normativa sectorial específica será de aplicación el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-97