Art. 91
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Procedimiento de designación o habilitación y régimen jurídico

Art. 91

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En vigor desde 14 jun 2026
1. Son causas de pérdida de la designación y/o habilitación como entidad colaboradora de certificación y/o entidad habilitada principal, las siguientes: a) El transcurso del plazo de vigencia, sin que se haya renovado la designación o habilitación. b) La pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado por voluntad de la entidad o ente. c) El incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades o entes cuando constituyan una infracción grave o muy grave de acuerdo con el capítulo III de este título o la normativa sectorial aplicable. d) El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos u obligaciones inherentes a la designación o habilitación, con la tramitación previa de un expediente contradictorio, incluido el incumplimiento reiterado del protocolo de verificación a que se refiere el artículo 82.3 de esta ley. e) La pérdida de la personalidad jurídica de la entidad o cualquier otra causa que impida legalmente la titularidad o el ejercicio de su capacidad jurídica o de obrar. 2. La pérdida de la acreditación y/o habilitación deberá declararse expresamente mediante una resolución del consejero competente por razón del procedimiento de que se trate en cada caso, salvo que resulte de la imposición de alguna sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, en cuyo caso se entenderá implícita en la resolución del procedimiento sancionador que dicte el órgano competente para ello de acuerdo con lo que dispone el capítulo III de este título. 3. La resolución que declare o comporte la pérdida de la habilitación de la entidad habilitada principal implicará que también dejen de desplegar efectos todas las habilitaciones secundarias. La resolución que declare la comisión por parte de alguno de los entes habilitados secundarios de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en el capítulo III de este título supondrá asimismo la baja de oficio de la habilitación secundaria, sin afectación por sí misma del resto de habilitaciones secundarias ni de la habilitación principal. Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-91