Art. 87
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Colaboración Social para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas

Art. 87

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En vigor desde 14 jun 2026
1. El régimen de habilitación regulado en esta sección es aplicable a la administración y al sector público autonómico en el ejercicio de sus competencias y funciones, con la excepción de los organismos que, en materia de colaboración social corporativa, se rijan por su normativa específica. Asimismo, este régimen será aplicable en el ámbito de las administraciones insulares y locales, y su respectivo sector público instrumental, siempre que la normativa específica aplicable a estas administraciones y entidades no lo impida. 2. La colaboración social en este ámbito se puede llevar a cabo para las siguientes actuaciones: a) La presentación de solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones, liquidaciones y autoliquidaciones, en el marco, en materia de aplicación de los tributos, de la Ley general tributaria. b) La presentación de recursos, el desistimiento de acciones o la renuncia a derechos. c) La enmienda y la aportación de documentación complementaria. d) El acceso a la carpeta ciudadana. e) El acceso al contenido de las notificaciones puestas a disposición de manera electrónica. f) La interlocución en cuestiones que afecten de manera general o particular a las personas representadas. g) La colaboración con la administración o el ente del sector público correspondiente en la realización de actos de trámite y actuaciones materiales, siempre que esto no implique el ejercicio de potestades públicas. En el supuesto de que la persona habilitada tenga, además, la designación como entidad colaboradora de certificación, podrá llevar a cabo las actuaciones previstas para estas. 3. Salvo excepciones debidamente justificadas, los trámites que los entes habilitados realicen en representación de terceras personas en este concepto ante la administración y el sector público autonómico se llevarán a cabo por medios electrónicos, dada su capacidad técnica y dedicación profesional. 4. Cualquier actuación por parte de los entes habilitados en representación de terceras personas en este concepto requiere una autorización previa y expresa otorgada por las personas interesadas. Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-87