Art. 85
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Certificación Documental Acreditada

Art. 85

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En vigor desde 14 jun 2026
1. Las entidades colaboradoras de certificación no pueden tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que las contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o la ejecución de la actividad o proyecto sometido a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, de cualquier manera, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe la dependencia citada en el párrafo anterior, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público. 2. Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera concurrir, incluido el régimen sancionador, no producirán efecto las actuaciones o los documentos emitidos en el ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo que establece el apartado anterior. 3. La incompatibilidad prevista en este artículo se exigirá de manera idéntica a los profesionales colegiados que directa o indirectamente puedan actuar en funciones de certificación. Los colegios profesionales designados como entidades colaboradoras de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados una declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo. Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-85