Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Certificación Documental Acreditada
Art. 83
83 / 153En vigor desde 14 jun 2026
1. Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar, como mínimo, salvo que la normativa reglamentaria de desarrollo o la normativa sectorial determine otra cosa, con dos profesionales titulados, habilitados para el ejercicio de funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con una experiencia profesional acreditada, mínima de dos años, en trabajos relacionados con el objeto de la autorización. La entidad garantizará a este equipo la formación continua necesaria para asegurar la constante actualización de conocimientos relacionados con el objeto de la certificación.
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en este título, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
c) Tener subscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos y por el importe que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable, o en su defecto por importe de 300.000 euros.
d) Cumplir con los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en que deban ejercer sus funciones.
e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo que establece el texto refundido de la Ley concursal.
f) Cumplir con los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable.
2. Los requisitos mínimos para la designación de las entidades colaboradoras de certificación se podrán demostrar mediante declaración responsable, en los términos que establezca la normativa sectorial o la normativa reglamentaria de desarrollo.
3. Las entidades colaboradoras de certificación deberán mantener la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las condiciones de su designación mientras esta esté vigente, que, cuando sea solicitada, deberá ponerse a disposición de la administración o la entidad autonómica, insular o municipal correspondiente.
4. El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos citados en este artículo determinará la pérdida de la designación, previa tramitación de un expediente contradictorio.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-83