Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Certificación Documental Acreditada
Art. 82
82 / 153En vigor desde 14 jun 2026
1. Para agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de la actividad económica, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación técnica, informe y verificación documental, en los términos y con el alcance que, en su caso, se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La verificación documental consistirá en la revisión, el informe o la validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, en los siguientes supuestos:
1.º En declaraciones responsables o comunicaciones.
2.º En declaraciones responsables sustitutivas de documentación.
3.º En solicitudes con documentación adjunta.
En los casos previstos en este apartado, la Certificación Documental Acreditada se pronunciará sobre su suficiencia e idoneidad para las finalidades que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.
b) En las funciones de comprobación técnica y de informe de las entidades colaboradoras de certificación, la Certificación Documental Acreditada tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por la administración autonómica, insular o municipal o la entidad del sector público correspondiente en los términos que pueda prever la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de que sus funciones no sean sustitutivas de las comprobaciones propias de la administración o la entidad del sector público correspondiente.
La administración o el ente del sector público correspondiente tiene que asumir como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que vaya acompañada de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para efectuar los requerimientos de enmienda que procedan, si con posterioridad se detectan insuficiencias o deficiencias que sean enmendables.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los puntos 2.º y 3.º de la letra a) anterior en que la normativa sectorial requiera preceptivamente la intervención de la Administración del Estado o de una entidad del sector público estatal, el órgano competente para resolver pedirá el informe o autorización que corresponda.
2. La certificación emitida por las entidades colaboradoras de certificación produce plenos efectos en los procedimientos en que se aporte, si bien no sustituye ni impide las potestades propias de la administración o el sector público instrumental a los efectos de verificar las actuaciones practicadas por las personas interesadas.
La Certificación Documental Acreditada tampoco sustituirá en ningún caso el visado colegial ni las funciones propias de las respectivas profesiones.
3. En los casos referidos en los puntos 2.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 de este artículo, y a los efectos de lo que prevé el artículo 71.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá que el procedimiento de que se trate en cada caso se encuentra pendiente únicamente de la resolución a que se refiere el artículo 88 de la citada ley, salvo que se precise el dictado de actos de trámite no comprendidos en el objeto de la Certificación Documental Acreditada, incluido el supuesto previsto en el último párrafo del citado apartado 1.
4. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos tendrán actualizados, y a disposición de las entidades colaboradoras de certificación, los protocolos de verificación, en los que se detallen los requisitos técnicos que deban ser objeto de verificación para considerar la suficiencia y la idoneidad de la documentación que presentan las personas interesadas.
Asimismo, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos pondrán en conocimiento de las entidades todas las modificaciones normativas o técnicas que, en relación con la autorización respectiva, deba conocer para efectuar la verificación de manera correcta.
5. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de las personas colegiadas.
6. La prestación de servicios por parte de las entidades designadas podrá ser retribuida de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-82