Título TÍTULO IV
Art. 71
71 / 153En vigor desde 14 jun 2026
1. Las oficinas de atención presencial de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifican de la siguiente forma:
a) Oficinas de asistencia en materia de registros.
b) Oficinas de atención especializada.
2. De acuerdo con lo que establece la disposición adicional sexta de esta ley, las consejerías y las entidades instrumentales del sector público autonómico que estén integradas en el Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden disponer de una oficina de asistencia en materia de registros, siempre que cumplan con las previsiones que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el resto de normativa aplicable.
3. El órgano competente en materia de atención a la ciudadanía publicará y mantendrá actualizada la relación de las oficinas de asistencia en materia de registros, con indicación de los servicios prestados, así como de los días y del horario en que deban permanecer abiertas.
Asímismo, mantendrá permanentemente actualizado, en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, un directorio geográfico que permita a las personas interesadas identificar la oficina de asistencia en materia de registros más próxima a su domicilio.
Se añade por la disposición final 19.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-71