Art. 57
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 57

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En vigor desde 14 dic 2024
1. La letra f) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera: «f) Vivienda sobreocupada: es la vivienda en que se aloja un número de personas que excede el máximo de plazas que fija la cédula de habitabilidad o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización.» 2. La letra l) del artículo 4 de la citada Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente manera: «l) Alojamiento dotacional: son dotaciones públicas o privadas destinadas a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia. Se destinarán de forma preferente a empleados públicos desplazados para cubrir las necesidades sanitarias, docentes y de seguridad, entre otras; a colectivos especialmente vulnerables, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de esta ley; y, especialmente, a los jóvenes, a los mayores y a las personas con necesidades sociales derivadas de la violencia de género y de procesos de desahucio o análogos, sin que en ningún caso puedan destinarse a residencia habitual o permanente de los beneficiarios. Los alojamientos dotacionales pueden situarse en suelos o edificaciones, o en parte de estos, destinados a equipamientos o dotaciones de titularidad pública o privada, así como en suelo residencial de titularidad pública o privada.» 3. La letra v) del artículo 4 de la citada Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente manera: «v) Alojamiento con espacios comunes complementarios: modalidad residencial, destinada a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia, que, de acuerdo con la normativa de habitabilidad, está formada por un espacio de uso privativo y dispone de unos espacios comunes complementarios proporcionales donde se desarrollen actividades comunitarias que complementen y favorezcan la cohabitación de sus habitantes, y el uso y disfrute de los espacios privativos de todo o parte de los alojamientos que comprende el edificio. Estos alojamientos pueden implantarse en parcelas con usos residenciales permitidos, exceptuando el residencial unifamiliar; se configurarán como una única unidad registral y pueden destinarse a la totalidad de un inmueble o a parte del mismo. Mientras esta ley no se desarrolle reglamentariamente, las dimensiones mínimas de las dependencias serán las correspondientes a la normativa de habitabilidad, y la suma del espacio privativo y la parte proporcional que les corresponda de los espacios comunes complementarios no podrá ser inferior a la superficie mínima establecida para las viviendas completas.» 4. El artículo 16 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 16. Cédula de habitabilidad. 1. La cédula de habitabilidad es el documento que expide el consejo insular, sin perjuicio de que se pueda delegar el otorgamiento a los entes locales, en virtud del cual se reconoce la aptitud de una vivienda, un local o un edificio residencial no incluido en el concepto de vivienda para que sea habitado, y que es obligatorio para ocuparlo o alquilarlo, salvo los casos en los que la cédula mencionada es sustituida por la licencia de ocupación o de primera utilización. 2. En el caso de viviendas protegidas, la cédula de habitabilidad es sustituida, en primera ocupación, por el documento de calificación definitiva que expide la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o la entidad instrumental de esta que, si procede, sea competente. En los casos de segunda y sucesivas ocupaciones, se exigirá la cédula correspondiente. 3. Las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras, en todo caso, exigirán para contratar definitivamente los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o documento equivalente o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización. 4. En cualquier transmisión por venta, alquiler o cesión de uso se incorporará una copia de la cédula de habitabilidad vigente o, si procede, de la calificación definitiva o de la licencia de ocupación o de primera utilización a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores. En caso de que no se disponga de cédula, de calificación o de licencia de ocupación o de primera utilización, se hará constar expresamente este hecho en el documento privado que formalice el contrato o en la escritura pública. 5. La pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad supone la revocación de la cédula de habitabilidad, sin perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación y a la rehabilitación del inmueble y del régimen sancionador aplicable.» 5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 70 de la Ley 5/2018 mencionada, con la siguiente redacción: «7. Las viviendas protegidas construidas al amparo del establecimiento de un derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas, se ofrecerán a los demandantes que consten inscritos en el Registro público de acuerdo con el apartado 1 anterior, y se seguirá el orden y los criterios que se establecerán a este efecto en las bases del concurso público.» 6. La letra l) del artículo 86 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificada de la siguiente manera: «l) No hacer constar en el documento privado que formalice el contrato o en la escritura pública de venta, alquiler o cesión de uso de un edificio, vivienda o local, la cédula de habitabilidad o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización, o el hecho de no disponer de la misma.» 7. La letra n) del artículo 88 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificada de la siguiente manera: «n) Distribuir, suministrar o comercializar definitivamente los servicios de las compañías suministradoras de agua, gas, electricidad e infraestructuras de telecomunicaciones a usuarios de viviendas, locales u otros edificios diferentes de los anteriores destinados a alojar personas, sin la presentación previa, en los casos de primera ocupación, de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial o de la cédula de habitabilidad de primera ocupación o, si procede, de la licencia de ocupación o de primera utilización.» 8. El apartado 4 de la disposición transitoria séptima de la citada Ley 5/2018 queda modificado de la siguiente manera: «4. El número máximo de alojamientos será el que permita dar cumplimiento a las dimensiones mínimas establecidas en el apartado 2 de esta disposición, respetando la edificabilidad máxima permitida por el planeamiento. Estos alojamientos no podrán destinarse en ningún caso a la comercialización bajo la modalidad de estancia turística en vivienda prevista en la legislación turística.» 9. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimonovena, a la citada Ley 5/2018 con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimonovena. Observatorio de la Vivienda de las Illes Balears (OVIB). El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de vivienda, impulsará la creación del Observatorio de la Vivienda de las Illes Balears (OVIB). El OVIB será un instrumento que facilite el acceso a la información y el conocimiento en materia de vivienda, de manera que sirva como apoyo al proceso de toma de decisiones por parte de todas las entidades, agentes y organismos implicados en la materia, con la finalidad de contribuir a mejorar las políticas y los programas de vivienda. Las funciones del OVIB serán, entre otras, servir de plataforma para planificar, estudiar y analizar el entorno y la realidad social económica del sector de la vivienda en las Illes Balears.»
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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-57