Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 14 dic 2024
1. Los usos y las actividades que se pretendan llevar a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requieren autorización previa autonómica o insular, excepto que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con el apartado siguiente, sin perjuicio de las otras autorizaciones o licencias que sean necesarias para estos usos y actividades. Esta autorización previa la otorga la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua si recae sobre suelo rústico y el consejo insular correspondiente si se trata de suelo urbano o urbanizable. 2. Están sujetos a la declaración responsable ante la administración autonómica o insular las actuaciones que se proyecten sobre obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no comporten, de acuerdo con el Reglamento general de costas, incremento de volumen, altura o superficie, ni cambio de uso. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa de costas, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras, instalaciones y actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación. 4. Asimismo, en la zona de servidumbre de protección podrán llevarse a cabo obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre las que se encuentran las siguientes: a) Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, tales como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica, y los deportes náuticos. b) Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada. c) Las instalaciones deportivas descubiertas. d) Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que reglamentariamente se determinen o en la normativa sectorial que sea de aplicación. e) Las obras e instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones existentes que ocupen legalmente la servidumbre de protección. f) Las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de protección del paisaje. g) La actividad forestal necesaria para el mantenimiento que realicen los titulares de las masas forestales existentes. h) Las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales. i) Las actividades agrarias y ganaderas necesarias para mantener las explotaciones agrarias y ganaderas. En otros casos, la necesidad o conveniencia para la utilización del dominio público marítimo-terrestre de la obra, instalación o actividad de que se trate deberá justificarse por el promotor y determinar por el órgano competente para autorizar los usos, quedando constancia de la justificación en la resolución que se adopte. La redacción de los apartados 3 y 4 se establece por el del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721 , publicado en el BOIB núm. 163, el día 13 de diciembre de 2024.
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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-19